¿QUÉ ES?
Es un impuesto local que graba el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Ccuando alguien transmite un inmueble urbano se convierte automáticamente en sujeto pasivo de dicho impuesto, es decir, en obligado tributario que es quien debe de autoliquidarlo (artículo 35.4 de la Ley General Tributaria). Se exceptúan fincas rústicas, y se incluyen, entre otras:
- Los contratos de compra-venta, donación, sucesión, permutas, adquisición o liquidación en pago de deudas.
- Enajenación en subasta pública y expropiación forzosa.
- Actos de constitución y de transmisión de derechos reales, tales como usufructos, censos, usos y habitación, derecho de superficie
Por ejemplo, es obligado tributario el transmitente del terreno (inmueble urbano), o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, a título oneroso, así como, el adquirente o donatario del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real a título gratuito (donaciones y sucesiones).
El cálculo se realiza en atención a los años que han mediado desde la fecha de adquisición y la de transmisión de la finca urbana. Por ejemplo, si han mediado 30 años, se tomarán 20 años para hacer el cálculo, ya que es el tope máximo previsto en la norma para hacer el cálculo.
¿QUÉ PLAZO HAY?
En Zaragoza disponemos de un plazo de 30 días desde que se produjo la transmisión para proceder a la presentación. Asimismo, los ingresos de las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo se verán incrementadas por un recargo. En caso de que la plusvalía se liquide como consecuencia de una herencia el plazo será de seis meses.
¿TENGO DERECHO A DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE?
Actualmente el hecho imponible de este impuesto se halla vacío de contenido debido a que el Tribunal Constitucional procedió a derogar ex origine los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 de la Ley reguladora de Haciendas Locales.
A partir de esta reciente jurisprudencia se abría una “puerta” para recuperar el importe satisfecho en concepto de plusvalía a aquellas personas cuyos inmuebles no vieron incrementado su valor cuando se produjo la transmisión.
Esta jurisprudencia ha venido modulándose y aplicándose según el Juzgado que debía resolver sobre la anulación de la liquidación del impuesto. En Zaragoza hay Juzgados que exigen -al libre arbitrio del Juez que conozca del asunto- la acreditación de la inexistencia de incremento de valor mediante un informe pericial, que normalmente ronda los 500.-€ y que debe costear el demandante. Sin embargo, tal como comentamos, en otros Juzgados de Zaragoza se realiza una aplicación más estricta -a juicio de esta letrada- de la jurisprudencia constitucional y no exigen tal informe.
CONCLUSIÓN:
La cuestión no es baladí y actualmente se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Supremo que es quien debe de unificar la doctrina y sentar una jurisprudencia que ampare el derecho de aquellas personas -físicas o jurídicas- a obtener la devolución de los importes satisfechos en concepto de plusvalía.
El Tribunal Supremo resolverá próximamente si las anulaciones deben hacerse con carácter universal, o bien particular en función de si hay incremento de valor o no, y sobre la exigencia por algunos Juzgados de 1ª Instancia del informe pericial como prueba inexcusable para acoger la pretensión del demandante.
Otro aspecto a tener en cuenta es que normalmente los juzgadores de instancia no condenan en costas a la Administración (a pesar de que ésta ni siquiera conteste la reclamación previa a la vía judicial y obliguen a resolver la controversia en un juico). Aún así, los importes satisfechos por este impuesto suelen ser tan elevados que en la mayoría de casos merece la pena llegar a la vía judicial para recuperar el importe máximo posible, porque aún abonando los honorarios de abogado el cliente sale ganando.
En este despacho siempre peleamos por que se realice una correcta atribución de las costas del procedimiento a la parte contraria, cuando así lo prevé la ley, y particularmente en materia administrativa en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.