RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR DAÑOS CAUSADOS POR HIJOS MENORES

 

  • Los tribunales prácticamente han objetivado la responsabilidad (como en tráfico) por los daños causados por los hijos que se tengan bajo guarda, haciendo responder a los padres por culpa in vigilando in educando.
  • Corresponderá la responsabilidad a ambos padres solidariamente mediando convivencia.
  • Si existe delito, la ley penal excluye cualquier posibilidad de exoneración de los padres, incluso del no conviviente, imputando una responsabilidad solidaria, objetiva y directa, que garantiza la reparación del daño a la víctima, ahora bien, se podrá moderar en caso de delitos no dolosos o en los que no se aprecie comportamiento negligente.

 

Para el caso de que un menor de entre 14 y 18 años realice un acto que se tipifique como delito en el Código Penal o las leyes penales especiales y ese acto haya causado un daño, se aplicará Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM). En su artículo 61.3, la LORPM establece la responsabilidad solidaria de los padres, tutores, acogedores, y guardadores legales o de hecho, por este orden si no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia cabe la moderación de su responsabilidad por parte del juez.

No hay que olvidar que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal (C.P), en su artículo 120, declara responsables civiles a los padres y tutores, por los daños causados por sus hijos mayores de 18 años que estén sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, condicionado a que haya mediado por su parte culpa o negligencia.

Asimismo, el Código Civil (C.C) es de aplicación a los casos en que el daño sea provocado por un hijo menor de 14 años, o mayor de 14 pero menor de 18 años siempre que el acto no sea considerado delito. Se establece en su artículo 1903 la responsabilidad de los padres por los actos de los hijos que estén bajo su guarda, pudiendo “librarse” de dicha responsabilidad cuando prueben que prestaron la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

En la actualidad existen dos ámbitos del derecho en los que puede surgir responsabilidad parental:

Penal:

  • La Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor permite la moderación de la responsabilidad cuando no se haya favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia.
  • La LORPM establece un orden de responsables solidarios, que comienza con “los padres”, así, hemos de entender que hace referencia a ambos padres, sin tener en cuenta si viven juntos o separados

Civil:

  • El Código Civil únicamente permite exonerar a los padres de responder cuando prueben que actuaron con la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño, difícil de probar, pudiendo ser una “prueba diabólica” en muchos casos.
  • el C.C atribuye la responsabilidad por los actos de sus hijos a los padres bajo cuya guarda se encuentren.

Habitualmente, el elemento delimitador de la atribución de responsabilidad se encuentra en el concepto de guarda (ligada a conceptos de cuidado y vigilancia), que unida a la palabra custodia incrementa y refuerza los deberes a observar cuando se ostente respecto de un hijo, o un menor. Según la Jurisprudencia se puede concretar en: “la función de los padres de velar por sus hijos y tenerlos en su compañía”.

De la patria potestad no se suele privar a ningún progenitor, ostentándola ambos a la vez, correspondiendo la guarda a uno de ellos, o a ambos en caso de custodia compartida. Por ello, aplicando el artículo 1903 CC, debería de responder solamente el progenitor bajo cuya guarda se encuentre el menor cuando cometió el acto antijurídico.

 

Responsabilidad por culpa y artículo 1903 del Código Civil

EL Tribunal Supremo ha venido interpretando que la responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos es una responsabilidad por culpa (in vigilando, o in educando, según el caso). Para evitar responder por los actos de los hijos, los progenitores deberán acreditar que han actuado diligentemente y sin descuidar ningún deber de cuidado o vigilancia respecto del comportamiento y educación de sus hijos.

Nuestra más antigua jurisprudencia en esta materia ya venía a fijar una responsabilidad objetiva de los progenitores (similar a lo que ocurre cuando se conduce un vehículo), con la finalidad de que se produzca la reparación del daño, ahora bien, como no existe un seguro obligatorio en caso de tener hijos, dicha reparación quedará supeditada a las concretas posibilidades económicas de los progenitores (si son insolventes nada podrán reparar, obviamente).

En definitiva, la reparación del daño en vía civil se realiza porque se entiende que el comportamiento de los padres es negligente, en tanto en cuanto, han permitido que su hijo causase el hecho dañoso que da origen a la obligación de reparación; a pesar de que el hijo sea inimputable penalmente, a sus padres se les podrá exigir la reparación del daño causado.

 

Jurisprudencia que aprecia responsabilidad de los padres:

  • Sentencia condenatoria para los padres de un menor que conduce el coche de sus padres y al chocar contra un árbol provoca la muerte de su novia que le acompañaba, aunque los padres prueban que le tenían prohibido coger el coche y las llaves estaban escondidas. Considera el Tribunal que las llaves podían haberse escondido mejor (STS de 22 de septiembre de 1992).
  • Padres de un menor que daña el ojo de otro niño con una escopeta de aire comprimido, aunque sus padres acreditan que le tenían prohibido su uso (STS 12 de mayo de 1999).
  • Sentencia condenatoria por presunción de culpa a los padres de un menor de 17 años que daña en el ojo a una menor de 16 años al propinarle un balonazo en la cara, posibilidad de daño que el menor debería haber previsto (STS 08 de marzo de 2002).
  • Progenitor responsable por culpa in vigilando,al caerle a su hijo una máquina expendedora de golosinas cuando se colgó del tirador (STS 21 octubre 2002).
  • Culpa exclusiva a un menor de 15 años y a quienes correspondía su vigilancia por las lesiones que sufre al cruzar un paso a nivel sin barreras (STS 02 de diciembre de 2002).
  • Padres de un menor que causa lesiones a un profesor durante una excursión por culpa in educando, al quedar acreditado que los profesores actuaron con diligencia (Sentencia de la Audiencia Provincial, en adelante SAP, de Barcelona de 23 de marzo de 2006).
  • Padres de un menor que agrede sexualmente a otro, sin que sea causa liberatoria el haber solicitado ayuda a las instituciones públicas, siendo una responsabilidad de carácter objetivo (STS de 10 de noviembre de 2006).
  • Madre de un menor que agredió a otros en el aula por culpa in educando, declarando la responsabilidad de los padres cuando los niños están bajo el control del personal docente si la conducta que causa el daño trae relación de la educación recibida de los padres (SAP Sevilla de 30 de noviembre de 2007).
  • Padres de un niño que causa un incendio en un camping (SAP Madrid de 28 de octubre de 2009).
  • Padres que no prestaron la debida supervisión de un menor que causó daños por la explosión de petardos en las fiestas de un pueblo (STS de 23 de febrero de 2010).
  • Pelota que se le escapa a un menor e invade la calzada causando un accidente (SAP Elche de 17 de junio de 2016).
  • Abusos sexuales entre menores (SAP Madrid de 28 de septiembre de 2016).
  • Daños causados en vehículos por parte de menores (SAP Ciudad Real de 03 de noviembre de 2016).
  • Muerte de un menor que jugaba en un solar sin vallar en que había material de obra y maquinaria agrícola (SAP Lleida de 03 de febrero de 2017)
  • Mujer que es golpeada por un menor y sufre lesiones (SAP Zaragoza de 06 de febrero de 2017).
  • Garbanzo que lanza un menor con un tirachinas y causa lesiones a otro menor en un ojo (SAP Oviedo de 20 de febrero de 2017).
  • Atropello de un peatón por un menor con una bicicleta (SAP León de 07 de marzo de 2017).
  • Abusos sexuales de un menor sobre otro (SAP Huesca de 10 de abril de 2017).
  • Niño que circula en bicicleta por la acera y atropella a un peatón (SAP Valencia de 25 de abril de 2017).
  • Menor que golpea a otro con un cascote (SAP León de 11 de julio de 2017).

 

Jurisprudencia que no aprecia la responsabilidad de los padres:

  • Se absuelve al padre de un menor de 8 años que jugando hace que otro padezca una caída en la que se daña varias piezas dentales; se considera que no se le podía exigir al padre una actitud distinta de la que tuvo, ni se le puede imputar falta de diligencia (SAP Barcelona de 11 de noviembre de 2003).
  • Condena a empresa en un 90% por la muerte de un niño de 8 años que se introdujo en unas instalaciones y al subirse a la maquinaria se electrocuta, pues queda probado que la madre se despreocupó del niño desde la hora de la comida hasta las 20:00 horas, pero la conducta del niño es normal, tendiendo a jugar con lo que encuentra, y el lugar no se encontraba cerrado, pudiendo haber accedido cualquier persona al mismo (STS de 26 de marzo de 2004).
  • Niño que lanza una piedra a un autobús desde un puente de una autopista causando la muerte de un pasajero, responsabilizando a la concesionaria de la autopista al no haber adoptado medidas en el puente que hubieran evitado el riesgo (STS de 27 de enero de 2006).

 

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

  • En situaciones de vida separada de los padres, casi siempre responderá el que tuviera al menor bajo su guarda en el momento de cometer el acto que origina los daños.

Si el hecho del que deriva la responsabilidad constituye infracción penal, la LORPM, en su artículo 61.3 excluye cualquier causa liberatoria de los padres, incluso del no conviviente, consagrando una responsabilidad directa, objetiva y solidaria, con la finalidad de garantizar la reparación a la víctima.

Si hablamos de responsabilidad civil que no deriva de ningún delito (art. 1903 C.C) la respuesta no es tan sencilla.

En los supuestos de no convivencia de los padres, por lo general, se habrán establecido pautas que regulen el ejercicio de la responsabilidad parental, primando en la actualidad el criterio de la custodia compartida, y estableciendo un régimen de guarda y custodia, de forma que los menores pasarán su tiempo con ambos progenitores.

Se aprecia una tendencia jurisprudencial que imputa la responsabilidad en el progenitor que ostentaba la guarda en el momento de producirse el hecho que general la obligación de reparar el daño creado. En cierto modo se ha condicionado la responsabilidad de los padres a que el hijo se encuentre bajo su guarda.

Asimismo, se ha admitido la exoneración de los padres cuando el acto dañoso se ha producido cuando ese deber de guarda se encontraba depositado en otros sujetos, como cuando los hechos se han producido en horario escolar en el interior de un centro de enseñanza; así la SAP de Castellón de 26 de enero de 1999, dice que sólo puede responder el guardador.

En resumen, sólo deberá responder aquel que ostente la guarda en el momento del hecho (en este sentido: SAP Cáceres de 14 de abril de 2004; SAP León de 21 de abril de 2004), o SAP Tarragona de 17 de noviembre de 2009).

Ahora bien, también hay sentencias que responsabilizan al progenitor no guardador, como ocurre en la SAP Orense de 28 de febrero de 2005, que observando el daño causado por un menor de 16 años de edad dictamina que en el caso de vida separada de los padres con un régimen de guarda y custodia, el concepto de guarda ha de ser interpretado de forma flexible y amplia, ya que el progenitor que está más horas con el menor, sería siempre el más responsable y perjudicado respecto del otro progenitor.

El propio artículo 1903 C.C habla de la responsabilidad de los tutores, la circunscribe a los menores o incapaces que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía, de lo que deduce que en el caso de los padres (en la norma no se especifica que deban habitar con ellos), el legislador no quería excluir su responsabilidad aunque no residieran con el menor, como por ejemplo ocurre con la SAP de Albacete de 20 de febrero de 2016, que versa sobre una agresión entre menores.

Cabrá la responsabilidad de ambos progenitores, aunque uno de ellos no conviva con el menor, siempre que se observe la existencia de culpa in educando.

 

RESPONSABILIDAD DE OTROS FAMILIARES O GUARDADORES DE MENORES

  • Como criterio general, será responsable aquel guardador eventual con quien el niño se encuentre en el momento de realizar el acto que origina los daños y genera la obligación de reparar.
  • Por ejemplo, si los daños son causados durante el período de tiempo en el que el menor debiera haberse encontrado en el centro escolar, se determinará que el ejercicio por el centro de las funciones de guarda y vigilancia del menor en la jornada escolar fue negligente e insuficiente.
  • En caso de encontrarse el menor con otro familiar, resultará éste responsable de los actos dañosos cometidos por el menor -que no es hijo suyo- cuya guarda tenía encomendada, en atención al principio de culpa in vigilando.
  • Existe una excepción a esta responsabilidad de terceros guardadores, consistente en que se aprecie culpa in educando que siempre llevará aparejada la responsabilidad de los progenitores, con independencia de con quien se encontrase el menor cuando cometió el acto ilícito.